Art. 3

Aplazamiento de las contribuciones extraordinarias ex post

En vigor desde 2 feb 2016
Artículo 3 Aplazamiento de las contribuciones extraordinarias ex post 1.   El aplazamiento de las contribuciones ex post enunciado en el artículo 104, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE podrá ser concedido por la autoridad de resolución a petición de una entidad. Dicha entidad deberá proporcionar toda la información que la autoridad de resolución considere necesaria para llevar a cabo la evaluación del impacto del pago de las contribuciones extraordinarias ex post sobre la situación financiera de aquella. La autoridad de resolución tendrá en cuenta toda la información a disposición de las autoridades nacionales competentes para comprobar si esa entidad cumple con las condiciones de aplazamiento mencionadas en el apartado 3. 2.   A la hora de determinar si esa entidad cumple con las condiciones de aplazamiento, la autoridad de resolución evaluará el impacto que tendría el pago de contribuciones extraordinarias ex post sobre la situación de la entidad en términos de solvencia y liquidez. Cuando dicha entidad sea parte de un grupo, la evaluación deberá incluir también el impacto sobre la solvencia y la liquidez del grupo en su conjunto. 3.   La autoridad de resolución podrá aplazar el pago de las contribuciones extraordinarias ex post cuando concluya que daría lugar a alguna de las situaciones siguientes: a) el posible incumplimiento, dentro de los seis meses siguientes, de los requisitos mínimos de fondos propios de la entidad establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); b) el posible incumplimiento, dentro de los seis meses siguientes, del requisito mínimo de cobertura de liquidez de la entidad establecido en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y especificado en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (3); c) el posible incumplimiento, dentro de los seis meses siguientes, del requisito específico de liquidez de la entidad establecido en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). 4.   La autoridad de resolución limitará el período de aplazamiento en la medida necesaria para evitar los riesgos para la situación financiera de dicha entidad o de su grupo. La autoridad de resolución supervisará periódicamente si las condiciones para el aplazamiento enunciadas en el apartado 3 siguen dándose durante el período de aplazamiento. 5.   A petición de esa entidad, la autoridad de resolución podrá renovar el período de aplazamiento, cuando determine que las condiciones para el aplazamiento enunciadas en el apartado 3 siguen dándose. Esta renovación no excederá de seis meses.
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