Art. 3

Tolerancias máximas aplicables

En vigor desde 15 ene 2016
Artículo 3 Tolerancias máximas aplicables 1.   Si la Comisión -en virtud, en particular, de los arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica o de la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares del OIEA, de 26 de septiembre de 1986- recibe información oficial sobre un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de alimentos y piensos, adoptará un reglamento de ejecución por el que sean aplicables tolerancias máximas a los alimentos o piensos potencialmente contaminados que puedan comercializarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, las tolerancias máximas aplicables establecidas en tal reglamento de ejecución no superarán las fijadas en los anexos I, II y III. Dicho reglamento de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con las circunstancias del accidente nuclear u otra la emergencia radiológica, la Comisión adoptará un reglamento de ejecución inmediatamente aplicable, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 3. 2.   El período de validez de los reglamentos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 1 será lo más breve posible. La duración del primer reglamento de ejecución tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica no será superior a tres meses. La Comisión revisará periódicamente los reglamentos de ejecución y, en su caso, los modificará en función de la naturaleza y el lugar del accidente y de la evolución del nivel de contaminación radiactiva efectivamente medido. 3.   Al preparar o revisar los reglamentos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las normas básicas establecidas en virtud de los artículos 30 y 31 del Tratado, incluidos los principios de justificación y de optimización, con el fin de que la magnitud de las dosis individuales, la probabilidad de la exposición y el número de personas expuestas se mantengan a un nivel que sea lo más razonablemente bajo posible, teniendo en cuenta el estado actual de los conocimientos técnicos y factores económicos y sociales. Al revisar los reglamentos de ejecución, la Comisión consultará al grupo de expertos a que se refiere el artículo 31 del Tratado si el accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica provoca una contaminación tan generalizada de los alimentos o piensos consumidos en la Comunidad que dejen ser válidos la justificación y las hipótesis en que se basan las tolerancias máximas fijadas en los anexos I, II y III del presente Reglamento. La Comisión podrá solicitar el dictamen de dicho grupo de expertos en cualquier otro caso de contaminación de los alimentos o piensos consumidos en la Comunidad. 4.   Sin perjuicio del objetivo de protección de la salud del presente Reglamento, la Comisión podrá, mediante reglamentos de ejecución, autorizar que cualquier Estado miembro, a petición de este último y a la luz de circunstancias excepcionales imperantes en él, establezca excepciones temporales a las tolerancias máximas respecto de alimentos o piensos especificados que se consuman en su territorio. Dichas excepciones se basarán en datos científicos y estarán debidamente justificadas por las circunstancias, en particular factores sociales, imperantes en el Estado miembro de que se trate.
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