Art. 2

Definiciones

En vigor desde 15 ene 2016
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)   «alimento»: cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. Entre los alimentos se incluyen las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. Entre los alimentos no se incluyen: a) los piensos; b) los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano; c) las plantas antes de la cosecha; d) los medicamentos tal y como los define el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10); e) los productos cosméticos tal y como los define el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11); f) el tabaco y los productos del tabaco tal y como los define el artículo 2, puntos 1 y 4, respectivamente, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12); g) las sustancias estupefacientes o psicotrópicas tal y como las define la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, de 1971; h) los residuos y contaminantes; i) las aguas destinadas al consumo humano tal y como las define el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2013/51/Euratom; 2)   «alimentos secundarios»: los alimentos que tienen una importancia secundaria en la dieta y que representan únicamente una aportación marginal al consumo de alimentos de la población; 3)   «pienso»: cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no; 4)   «comercialización»: la tenencia de alimentos o piensos con el propósito de venderlos se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia; 5)   «emergencia radiológica»: situación o suceso no habitual que implica una fuente de radiación y exige una intervención inmediata para mitigar consecuencias adversas graves para la salud y la seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente, o un peligro que pueda dar lugar a dichas consecuencias adversas graves.
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