Art. 8

Obligaciones relativas al cálculo y la distribución de ingresos del OICVM

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 8 Obligaciones relativas al cálculo y la distribución de ingresos del OICVM 1.   Se considerará que el depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 3, letra e), de la Directiva 2009/65/CE cuando: a) se asegure de que el cálculo de los ingresos netos se aplica con arreglo al reglamento y los documentos constitutivos del OICVM y a la legislación nacional aplicable cada vez que tales ingresos vayan a distribuirse; b) se asegure de que se toman las medidas oportunas cuando los auditores del OICVM hayan formulado reservas en relación con los estados financieros anuales. La sociedad de gestión o de inversión facilitará al depositario toda la información sobre las reservas formuladas en relación con los estados financieros; c) compruebe la exhaustividad y la precisión de los pagos de dividendos cada vez que vayan a distribuirse los ingresos. 2.   Cuando un depositario considere que el cálculo de los ingresos no se ha efectuado de conformidad con la legislación aplicable o con el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM, lo notificará a la sociedad de gestión o de inversión y velará por que se tomen oportunamente medidas correctoras en el mejor interés de los inversores del OICVM.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:438:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil