Art. 10

Control de los flujos de tesorería del OICVM

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 10 Control de los flujos de tesorería del OICVM 1.   Se considerará que un depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE si garantiza un control efectivo y adecuado de los flujos de tesorería del OICVM y, en particular, se ocupa al menos de: a) velar por que la totalidad del efectivo del OICVM esté contabilizado en cuentas abiertas en un banco central o una entidad de crédito autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o en una entidad de crédito autorizada en un tercer país, en que se requieran cuentas de efectivo con vistas a las operaciones del OICVM, a condición de que los requisitos prudenciales de supervisión y regulación aplicados en dicho tercer país sean considerados por la autoridad competente del Estado miembro de origen del OICVM al menos equivalentes a los aplicados en la Unión; b) aplicar procedimientos eficaces y adecuados para la conciliación de todos los movimientos de tesorería y realizar tales conciliaciones diariamente, o, en el supuesto de que los movimientos de tesorería sean poco frecuentes, cuando estos se produzcan; c) aplicar procedimientos apropiados para determinar, al cierre de cada día hábil, los flujos de tesorería significativos y aquellos que pudieran ser disconformes con las operaciones del OICVM; d) revisar periódicamente la idoneidad de tales procedimientos, en particular mediante el reexamen completo del proceso de conciliación al menos una vez al año, y comprobar que las cuentas de efectivo abiertas a nombre de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, o a nombre del depositario que actúe por cuenta del OICVM, estén incluidas en el proceso de conciliación; e) controlar de manera continua los resultados de las conciliaciones y las medidas adoptadas a raíz de cualquier discrepancia observada en los procedimientos de conciliación, e informar a la sociedad de gestión o de inversión en caso de que alguna irregularidad no se rectifique sin demora indebida, así como a las autoridades competentes si resulta imposible corregir la situación; f) verificar la coincidencia de sus propios registros de posiciones de efectivo con los del OICVM. A efectos de evaluar la equivalencia de los requisitos prudenciales de supervisión y regulación aplicados a entidades de crédito de un tercer país a que se refiere la letra a), las autoridades competentes tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 107, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). 2.   La sociedad de gestión o de inversión velará por que se transmitan al depositario todas las instrucciones e información referentes a una cuenta de efectivo abierta con un tercero, de modo que el depositario pueda efectuar su propio procedimiento de conciliación.
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