Art. 2

Contrato para la designación de un depositario

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 2 Contrato para la designación de un depositario 1.   El contrato que acredite la designación del depositario con arreglo al artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE lo suscribirán, por un lado, el depositario, y por el otro, la sociedad de inversión o de gestión de cada uno de los fondos comunes que administre la sociedad de gestión. 2.   El contrato incluirá, al menos, los siguientes elementos: a) una descripción de los servicios que prestará el depositario y los procedimientos que deberá adoptar este respecto a cada tipo de activo en el que pueda invertir el OICVM y que se confíen al depositario; b) una descripción del modo en que se desempeñarán las funciones de custodia y vigilancia dependiendo de los tipos de activos y las regiones geográficas en las que el OICVM prevea invertir, con inclusión, respecto a las obligaciones de custodia, de listas de países y procedimientos para la incorporación o la supresión de países de tales listas. Esta información deberá ser coherente con la que figure en el reglamento, los documentos constitutivos y los documentos de oferta del OICVM acerca de los activos en los que este pueda invertir; c) el período de validez y las condiciones de modificación y rescisión del contrato, incluidas las situaciones que podrían llevar a la rescisión y los pormenores del procedimiento de rescisión, así como, cuando proceda, los procedimientos por los cuales el depositario transmitirá toda la información pertinente a su sucesor; d) las obligaciones de confidencialidad aplicables a las partes de conformidad con las pertinentes disposiciones legales y reglamentarias. Dichas obligaciones no impedirán a las autoridades competentes acceder a la pertinente documentación e información; e) los medios y procedimientos por los cuales el depositario transmitirá a la sociedad de gestión o de inversión toda la información pertinente que esta necesite para desempeñar su cometido, incluido el ejercicio de los derechos que puedan llevar aparejados los activos, y para poder tener puntualmente una visión global exacta de las cuentas del OICVM; f) los medios y procedimientos por los cuales la sociedad de gestión o de inversión transmitirá toda la información pertinente o garantizará que el depositario tenga acceso a toda la información que necesite para desempeñar su cometido, incluidos los procedimientos que garanticen que el depositario reciba información de terceros designados por la sociedad de gestión o de inversión; g) los procedimientos a seguir en caso de que se contemple la posibilidad de modificar el reglamento, los documentos constitutivos o los documentos de oferta del OICVM, especificando las situaciones en las que el depositario habrá de ser informado o en las que se requerirá el acuerdo previo del depositario para proceder a la modificación; h) toda la información que habrán de intercambiar la sociedad de inversión o de gestión, o los terceros que actúen por cuenta del OICVM, por una parte, y el depositario, por otra, en relación con la venta, la suscripción, el reembolso, la emisión, la anulación y la recompra de participaciones del OICVM; i) toda la información que habrán de intercambiar la sociedad de inversión o de gestión, o los terceros que actúen por cuenta del OICVM, y el depositario en lo que atañe al desempeño de las obligaciones de este; j) cuando las partes del contrato se propongan designar a terceros para que realicen una parte de su cometido respectivo, el compromiso de facilitar con regularidad información sobre cualquier tercero que se haya designado y, previa solicitud, información sobre los criterios aplicados para seleccionar al tercero y las medidas previstas a efectos del seguimiento de las actividades realizadas por el tercero seleccionado; k) información sobre las tareas y responsabilidades que hayan de asumir las partes del contrato en lo referente a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo; l) información sobre todas las cuentas de efectivo abiertas a nombre de la sociedad de inversión o de gestión por cuenta del OICVM y los procedimientos mediante los cuales se garantizará que el depositario sea informado en caso de que se abra una nueva cuenta; m) los pormenores de los procedimientos de gradación ascendente del depositario, incluida la identidad de las personas que este deberá contactar en la sociedad de inversión o de gestión al poner en marcha un procedimiento de ese tipo; n) el compromiso del depositario de informar de que la separación de los activos ha dejado de ser suficiente para garantizar una protección contra la insolvencia de un tercero, en el que se hayan delegado funciones de custodia con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE en un determinado país; o) los procedimientos mediante los cuales se garantice que el depositario, en relación con los deberes que le correspondan, pueda investigar la conducta de la sociedad de inversión o de gestión y evaluar la calidad de la información recibida, en particular consultando los libros de contabilidad de la sociedad de inversión o de gestión o a través de visitas in situ; p) los procedimientos mediante los cuales se garantice que la sociedad de gestión o de inversión pueda someter a examen el desempeño por el depositario de sus obligaciones. Los medios y procedimientos establecidos en las letras a) a p) deberán describirse detalladamente en el contrato de designación del depositario y en cualesquiera modificaciones posteriores del mismo. 3.   Las partes podrán acordar utilizar medios electrónicos para transmitirse la totalidad o una parte de la información que deban intercambiarse, siempre que se registre debidamente tal información. 4.   Salvo disposición en contrario de la legislación nacional, no será necesario celebrar un contrato escrito específico por cada fondo común. La sociedad de gestión y el depositario podrán celebrar un contrato único en el que se refieran los fondos comunes gestionados por dicha sociedad a los que se aplica el contrato en cuestión. 5.   En el contrato que acredite la designación del depositario, y en todo acuerdo ulterior, se indicará la legislación aplicable al contrato.
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