Art. 13
Obligaciones de custodia con respecto a los activos mantenidos en custodia
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 13
Obligaciones de custodia con respecto a los activos mantenidos en custodia
1. Se considerará que el depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 5, letra a), de la Directiva 2009/65/CE con respecto a los instrumentos financieros que deben mantenerse en custodia cuando se asegure de que:
a)
los instrumentos financieros se registran correctamente con arreglo al artículo 22, apartado 5, letra a), inciso ii), de la Directiva 2009/65/CE;
b)
los registros y cuentas separadas se mantienen de tal forma que se asegure su exactitud, y en particular su correspondencia con los instrumentos financieros y el efectivo mantenidos por cuenta del OICVM;
c)
se llevan a cabo con regularidad conciliaciones entre las cuentas y los registros internos del depositario y los de terceros en los que se hayan delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE;
d)
se actúa con la debida atención en relación con los instrumentos financieros en custodia, a fin de asegurar un elevado nivel de protección de los inversores;
e)
se evalúan y controlan todos los riesgos de custodia pertinentes en toda la cadena de custodia, y se informa a la sociedad de gestión o de inversión de cualquier riesgo significativo detectado;
f)
se adoptan medidas organizativas adecuadas para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los instrumentos financieros, o de los derechos relacionados con dichos instrumentos, como consecuencia de fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia;
g)
se verifica el derecho de propiedad del OICVM, o de la sociedad de gestión que actúe por cuenta de este organismo, sobre los activos.
2. Cuando un depositario haya delegado en un tercero sus funciones de custodia, con respecto a los activos mantenidos en custodia, con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, seguirá estando sujeto a los requisitos previstos en el apartado 1, letras b) a e), del presente artículo. Asimismo, el depositario se asegurará de que el tercero cumpla los requisitos previstos en el apartado 1, letras b) a g), del presente artículo.
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