Art. 42

Utilización del régimen de tránsito de la Unión

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 42 Utilización del régimen de tránsito de la Unión 1.   Cuando se aplique el régimen de tránsito de la Unión, los artículos 25 y 29 a 45 no serán óbice para la utilización del régimen establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 291 a 312 y el anexo 72-04, punto 19, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; el artículo 33, apartado 4, y el artículo 41 del presente Reglamento se aplicarán de todas formas. 2.   En los casos contemplados en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte CIM, en la casilla reservada a la información sobre los documentos de acompañamiento se deberá hacer referencia, de forma visible, al MRN de la declaración de tránsito. 3.   Además, la hoja 2 de la carta de porte CIM deberá ser autenticada por la compañía de ferrocarril competente de la última estación que intervenga en la operación de tránsito de la Unión. Esa compañía autenticará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo de la declaración de tránsito de la Unión.
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