Art. 4

Activos admisibles para inversión

En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 4 Activos admisibles para inversión 1.   La Junta determinará los activos admisibles para inversión sobre la base de los requisitos generales aplicables a los activos líquidos de las entidades de crédito establecidos en el artículo 7, apartados 2, 4, 5, 6 y 7, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. 2.   La Junta deberá invertir los importes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, exclusivamente en activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, el artículo 12, apartado 1, letras a) a e), y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. 3.   Los requisitos aplicables a las entidades de crédito establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra d), segunda frase, y letra f), inciso iii), en el artículo 11, apartado 1, letra c), inciso iii), y letra d), inciso v), y en el artículo 12, apartado 1, letra e), inciso ii) del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 no se aplicarán a la Junta. 4.   La Junta evaluará apropiadamente si un activo es apto antes de invertir en él, lo que incluirá una evaluación de su liquidez y su nivel de solvencia así como de su compatibilidad con los objetivos de inversión establecidos en el artículo 3. Deberá tenerse en cuenta la relación con el conjunto de la cartera de inversión a la hora de determinar si resulta prudente realizar una inversión concreta. 5.   En caso de que un activo deje de ser admisible, la Junta deberá reducir progresivamente la exposición del Fondo a dicho activo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Junta deberá hacerlo con arreglo a un calendario y de tal forma que se minimice cualquier efecto sobre los precios de mercado.
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