Art. 10

Derivados

En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 10 Derivados 1.   La Junta solo utilizará derivados con fines de gestión de riesgos, incluida la gestión de los riesgos de mercado y de liquidez. Podrá adoptar directrices para especificar los usos admisibles de los derivados. 2.   La Junta deberá utilizar exclusivamente derivados compensados por: a) una entidad de contrapartida central autorizada al amparo de los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o bien reconocida de conformidad con su artículo 25, o b) un banco central, siempre que la exposición frente a dicho banco central o su Administración central dispongan de una evaluación crediticia realizada por una agencia de calificación externa designada que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 3.   El requisito establecido en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 no se aplicará a la utilización de derivados por la Junta con arreglo al presente artículo.
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