Art. 11
Divisa
En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 11
Divisa
1. La Junta deberá cubrir el riesgo de tipo de cambio en euros o en divisas de los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro a fin de garantizar un riesgo de tipo de cambio limitado para el Fondo.
2. En su caso, a fin de gestionar el riesgo de tipo de cambio entre las diferentes divisas a las que se refiere el apartado 1, la Junta tendrá en cuenta los elementos establecidos en el artículo 3, apartado 1.
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