Art. 10 · Derivados

Art. 10

Derivados

En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 10 Derivados 1.   La Junta solo utilizará derivados con fines de gestión de riesgos, incluida la gestión de los riesgos de mercado y de liquidez. Podrá adoptar directrices para especificar los usos admisibles de los derivados. 2.   La Junta deberá utilizar exclusivamente derivados compensados por: a) una entidad de contrapartida central autorizada al amparo de los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o bien reconocida de conformidad con su artículo 25, o b) un banco central, siempre que la exposición frente a dicho banco central o su Administración central dispongan de una evaluación crediticia realizada por una agencia de calificación externa designada que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 3.   El requisito establecido en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 no se aplicará a la utilización de derivados por la Junta con arreglo al presente artículo.
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