Art. 7

Requisitos generales para la inclusión de nuevos alimentos en la lista de la Unión

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 7 Requisitos generales para la inclusión de nuevos alimentos en la lista de la Unión La Comisión únicamente autorizará e incluirá un nuevo alimento en la lista de la Unión si se cumplen los siguientes requisitos: a) sobre la base de las pruebas científicas disponibles, el alimento no plantea un riesgo para la salud de las personas; b) la utilización prevista del alimento no induce a error al consumidor, especialmente si está destinado a sustituir a otro alimento y hay cambios significativos en el valor nutritivo; c) en caso de que el alimento esté destinado a sustituir a otro alimento, no difiere de este de manera que su consumo normal resulte desventajoso desde el punto de vista nutricional para los consumidores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:2283:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil