Art. 91

Obligaciones de los exportadores

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 91 Obligaciones de los exportadores (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Los exportadores y los exportadores registrados deberán cumplir las obligaciones siguientes: a) llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial; b) mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación; c) conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación; d) conservar durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional: i) registros de las comunicaciones sobre el origen extendidas, ii) registros de las materias originarias y no originarias que utilice, así como de su producción y de su contabilidad de existencias. Esos registros y comunicaciones sobre el origen podrán conservarse en formato electrónico, si bien deberán permitir la trazabilidad de las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar el carácter originario de estos últimos. 2.   Las obligaciones establecidas en el apartado 1 se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a un exportador declaraciones que certifiquen el carácter originario de las mercancías por él suministradas. 3.   Todo reexpedidor de mercancías, esté o no registrado, que extienda comunicaciones sobre el origen sustitutivas conservará las comunicaciones iniciales a las que sustituyen durante un período de tres años, como mínimo, a partir del final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen sustitutiva, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional.
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