Art. 91 · Obligaciones de los exportadores

Art. 91

Obligaciones de los exportadores

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 91 Obligaciones de los exportadores (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Los exportadores y los exportadores registrados deberán cumplir las obligaciones siguientes: a) llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial; b) mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación; c) conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación; d) conservar durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional: i) registros de las comunicaciones sobre el origen extendidas, ii) registros de las materias originarias y no originarias que utilice, así como de su producción y de su contabilidad de existencias. Esos registros y comunicaciones sobre el origen podrán conservarse en formato electrónico, si bien deberán permitir la trazabilidad de las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar el carácter originario de estos últimos. 2.   Las obligaciones establecidas en el apartado 1 se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a un exportador declaraciones que certifiquen el carácter originario de las mercancías por él suministradas. 3.   Todo reexpedidor de mercancías, esté o no registrado, que extienda comunicaciones sobre el origen sustitutivas conservará las comunicaciones iniciales a las que sustituyen durante un período de tres años, como mínimo, a partir del final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen sustitutiva, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional.
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