Art. 91
Obligaciones de los exportadores
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 91
Obligaciones de los exportadores
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los exportadores y los exportadores registrados deberán cumplir las obligaciones siguientes:
a)
llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial;
b)
mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación;
c)
conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación;
d)
conservar durante un período mínimo de tres años, a contar desde el final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional:
i)
registros de las comunicaciones sobre el origen extendidas,
ii)
registros de las materias originarias y no originarias que utilice, así como de su producción y de su contabilidad de existencias.
Esos registros y comunicaciones sobre el origen podrán conservarse en formato electrónico, si bien deberán permitir la trazabilidad de las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados y confirmar el carácter originario de estos últimos.
2. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a un exportador declaraciones que certifiquen el carácter originario de las mercancías por él suministradas.
3. Todo reexpedidor de mercancías, esté o no registrado, que extienda comunicaciones sobre el origen sustitutivas conservará las comunicaciones iniciales a las que sustituyen durante un período de tres años, como mínimo, a partir del final del año civil en que se haya extendido la comunicación sobre el origen sustitutiva, o durante un período más largo si así lo exigiera la legislación nacional.
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