Art. 89
Baja en el registro de exportadores
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 89
Baja en el registro de exportadores
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los exportadores registrados informarán inmediatamente a las autoridades competentes del país beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de los cambios que tengan lugar en la información que hayan facilitado a efectos de su inscripción en el registro.
2. Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías con arreglo al SPG o que ya no tengan intención de exportar mercancías al amparo del mismo informarán al respecto a las autoridades competentes del país beneficiario o a las autoridades aduaneras del Estado miembro.
3. Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro darán de baja en el registro al exportador en caso de que este último:
a)
ya no exista;
b)
haya dejado de cumplir las condiciones para la exportación de las mercancías con arreglo al SPG;
c)
haya informado a las autoridades competentes del país beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro de que ya no tiene la intención de exportar mercancías al amparo del SPG;
d)
elabore o haga elaborar de forma deliberada o por negligencia una comunicación sobre el origen que contenga información incorrecta que permita la obtención equivocada de un trato arancelario preferencial.
4. Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro podrán dar de baja en el registro a un exportador en caso de que este último no mantenga actualizados sus datos de registro.
5. La baja en el registro surtirá efecto en el futuro, es decir, afectará a las comunicaciones sobre el origen extendidas después de la fecha de baja. No surtirá efecto alguno sobre la validez de las comunicaciones sobre el origen extendidas antes de que el exportador registrado sea informado al respecto de la baja.
6. Las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro informarán al exportador registrado de su baja en el registro y de la fecha a partir de la cual esta surtirá efecto.
7. En caso de baja en el registro, el exportador o reexpedidor de mercancías podrá interponer una acción judicial.
8. La baja de un exportador registrado quedará anulada en caso de que sea incorrecta. El exportador o reexpedidor de mercancías tendrá derecho a utilizar el número de exportador registrado que le haya sido asignado en el momento de su inscripción en el registro.
9. El exportador o reexpedidor de mercancías que haya sido dado de baja en el registro podrá presentar una nueva solicitud para la obtención de la condición de exportador registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del presente Reglamento. El exportador o reexpedidor que haya sido dado de baja en el registro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, letra d), y en el apartado 4 solo podrá ser inscrito de nuevo en el mismo si demuestra ante las autoridades competentes del país beneficiario o las autoridades aduaneras del Estado miembro que hayan procedido a su inscripción en el registro que ha subsanado la situación que motivó su baja en el mismo.
10. Los datos relativos a las bajas en el registro serán conservados en el sistema REX por las autoridades competentes del país beneficiario o por las autoridades aduaneras del Estado miembro que los introdujeron en dicho sistema, como máximo, durante los diez años civiles siguientes a aquel en que se haya producido la baja. Una vez transcurrido ese plazo de diez años, las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro procederán a la supresión de los datos.
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