Art. 9

Procedimiento específico para el derecho a ser oído

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 9 Procedimiento específico para el derecho a ser oído (Artículo 22, apartado 6, del Código) 1.   Las autoridades aduaneras podrán realizar la comunicación mencionada en el artículo 22, apartado 6, párrafo primero, del Código como parte del proceso de comprobación o control cuando tengan la intención de tomar una decisión sobre la base de alguno de los siguientes elementos: a) los resultados de una comprobación tras la presentación de las mercancías; b) los resultados de una comprobación de la declaración en aduana mencionada en el artículo 191 del Código; c) los resultados del control posterior al levante mencionado en el artículo 48 del Código, cuando las mercancías se encuentren todavía bajo vigilancia aduanera; d) los resultados de una comprobación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o, en su caso, los resultados de la comprobación de la solicitud de registro de dicha prueba o de visado de la misma; e) la expedición, por parte de las autoridades aduaneras, de una prueba de origen; f) los resultados de un control de mercancías para las que no se haya presentado declaración sumaria, declaración de depósito temporal, declaración de reexportación o declaración en aduana. 2.   Cuando se efectúe una comunicación de conformidad con el apartado 1, la persona interesada podrá: a) expresar su punto de vista inmediatamente, empleando el mismo cauce que el utilizado para la comunicación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, o b) solicitar una comunicación de conformidad con el artículo 8, excepto en los casos contemplados en el apartado 1, letra f). La persona interesada será informada de ambas opciones por las autoridades aduaneras. 3.   Cuando las autoridades aduaneras tomen una decisión que afecte negativamente a la persona interesada, registrarán si esa persona ha manifestado su punto de vista de conformidad con el apartado 2, letra a).
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