Art. 7

Sistema electrónico relativo al número EORI

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 7 Sistema electrónico relativo al número EORI (Artículo 16 del Código) 1.   Para el intercambio y el almacenamiento de la información sobre el EORI se utilizará un sistema electrónico establecido a tales efectos de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código («sistema EORI»). Siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se produzcan cambios en los datos almacenados con respecto a los registros ya expedidos, la información será divulgada a través de ese sistema por la autoridad aduanera competente. 2.   Solo se asignará un número EORI por cada persona. 3.   El formato y los códigos de los datos almacenados en el sistema EORI se establecen en el anexo 12-01. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema EORI central, no se aplicarán los formatos y los códigos establecidos en el anexo 12-01. Hasta la fecha de mejora del sistema EORI central, los códigos de los requisitos comunes en materia de datos para el registro de los operadores económicos y otros interesados se establecerán en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por el que se fijan normas transitorias para determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes. 5.   Cuando los Estados miembros recopilen los datos que figuran en el punto 4 del anexo 12-01, deberán garantizar que se utilicen los formatos y los códigos establecidos en dicho anexo.
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