Art. 5

Disponibilidad de sistemas electrónicos

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 5 Disponibilidad de sistemas electrónicos (Artículo 16, apartado 1, del Código) 1.   La Comisión y los Estados miembros celebrarán acuerdos operativos que establezcan los requisitos prácticos para la disponibilidad y el funcionamiento de los sistemas electrónicos, así como para la continuidad de la actividad. 2.   Los acuerdos operativos a que se refiere el apartado 1 establecerán, en particular, un tiempo de respuesta adecuado para el intercambio y el tratamiento de la información en los sistemas electrónicos pertinentes. 3.   Los sistemas electrónicos se mantendrán disponibles permanentemente. No obstante, esta obligación no se aplicará: a) en casos específicos relacionados con la utilización de los sistemas electrónicos establecidos en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, o, a nivel nacional, de no existir esos acuerdos; b) en caso de fuerza mayor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:2447:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil