Art. 3

Seguridad de los sistemas electrónicos

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 3 Seguridad de los sistemas electrónicos (Artículo 16, apartado 1, del Código) 1.   Al proceder al desarrollo, mantenimiento y utilización de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Código, los Estados miembros establecerán y mantendrán dispositivos de seguridad adecuados para el funcionamiento eficaz, fiable y seguro de los diversos sistemas. También se asegurarán de que se apliquen medidas para controlar la fuente de los datos y garantizar su seguridad ante los riesgos de acceso no autorizado, pérdida, alteración o destrucción. 2.   Toda introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la finalidad de la operación, el momento exacto en que se realiza y la persona que la realiza. 3.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y, cuando proceda, al operador económico de que se trate de todas las violaciones, reales o supuestas, de la seguridad de los sistemas electrónicos.
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