Art. 5
Disponibilidad de sistemas electrónicos
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 5
Disponibilidad de sistemas electrónicos
(Artículo 16, apartado 1, del Código)
1. La Comisión y los Estados miembros celebrarán acuerdos operativos que establezcan los requisitos prácticos para la disponibilidad y el funcionamiento de los sistemas electrónicos, así como para la continuidad de la actividad.
2. Los acuerdos operativos a que se refiere el apartado 1 establecerán, en particular, un tiempo de respuesta adecuado para el intercambio y el tratamiento de la información en los sistemas electrónicos pertinentes.
3. Los sistemas electrónicos se mantendrán disponibles permanentemente. No obstante, esta obligación no se aplicará:
a)
en casos específicos relacionados con la utilización de los sistemas electrónicos establecidos en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, o, a nivel nacional, de no existir esos acuerdos;
b)
en caso de fuerza mayor.
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