Art. 42
Transbordos entre aeropuertos situados en el territorio del mismo Estado miembro
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 42
Transbordos entre aeropuertos situados en el territorio del mismo Estado miembro
(Artículo 49 del Código)
Las autoridades aduaneras podrán proceder, en el aeropuerto internacional de la Unión en el que tenga lugar el transbordo de los equipajes facturados, al control de los equipajes siguientes:
a)
los equipajes procedentes de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y transbordados, en un aeropuerto internacional de la Unión, a una aeronave con destino a un aeropuerto internacional de la Unión situado en el mismo territorio nacional;
b)
los equipajes embarcados en una aeronave, en un aeropuerto internacional de la Unión, para ser transbordados, en otro aeropuerto internacional de la Unión situado en el mismo territorio nacional, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no perteneciente a la Unión.
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