Art. 40

Vuelos de conexión salientes

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 40 Vuelos de conexión salientes (Artículo 49 del Código) 1.   En el supuesto de equipajes embarcados en un aeropuerto de la Unión en una aeronave que efectúe un vuelo dentro de la Unión y posteriormente transbordados, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no perteneciente a la Unión, se aplicarán los apartados 2 y 3. 2.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado se realizarán en el primer aeropuerto internacional de partida de la Unión. Sin embargo, las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado embarcado en una aeronave en un aeropuerto internacional de la Unión y transbordado en otro aeropuerto internacional de la Unión en el territorio del mismo Estado miembro a una aeronave con destino a un aeropuerto no perteneciente a la Unión podrán llevarse a cabo en el aeropuerto internacional de la Unión en el que tenga lugar el transbordo del equipaje facturado. Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado podrán, en casos excepcionales y además de las formalidades y los controles a que se refiere el párrafo primero, realizarse en el último aeropuerto internacional de la Unión, cuando se consideren necesarios tras el control del equipaje de mano. 3.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de mano se realizarán en el último aeropuerto internacional de la Unión. Dicho equipaje solo podrá someterse a formalidades y aduaneros adicionales en el aeropuerto de partida del vuelo dentro de la Unión excepcionalmente, cuando se consideren necesarios tras el control del equipaje facturado.
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