Art. 41

Transbordo a una aeronave de turismo o de negocios

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 41 Transbordo a una aeronave de turismo o de negocios (Artículo 49 del Código) 1.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables a los equipajes que lleguen a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave de línea o charter procedente de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y sean transbordados en aquel aeropuerto de la Unión a una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo dentro de la Unión se realizarán en el aeropuerto de llegada de la aeronave de línea o charter. 2.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables a los equipajes embarcados en un aeropuerto de la Unión en una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo dentro de la Unión para ser transbordados, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave de línea o charter con destino a un aeropuerto no perteneciente a la Unión se realizarán en el aeropuerto de partida de la aeronave de línea o charter.
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