Art. 39

Vuelos de conexión entrantes

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 39 Vuelos de conexión entrantes (Artículo 49 del Código) 1.   En el supuesto de equipajes que lleguen a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y sean transbordados, en aquel aeropuerto de la Unión, a otra aeronave que realice un vuelo dentro de la Unión, se aplicarán los apartados 2 y 3. 2.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado se realizarán en el último aeropuerto internacional de la Unión al que llegue el vuelo dentro de la Unión. Sin embargo, las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado que proceda de un aeropuerto no perteneciente a la Unión y sea transbordado, en un aeropuerto internacional de la Unión, a una aeronave con destino a otro aeropuerto internacional de la Unión en el territorio del mismo Estado miembro, podrán llevarse a cabo en el aeropuerto internacional de la Unión en el que tenga lugar el transbordo del equipaje. Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje facturado podrán, en casos excepcionales y además de las formalidades y los controles a que se refiere el párrafo primero, realizarse en el primer aeropuerto internacional de la Unión, cuando se consideren necesarios tras el control del equipaje de mano. 3.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de mano se realizarán en el primer aeropuerto internacional de la Unión. Dicho equipaje solo podrá someterse a formalidades y controles aduaneros adicionales en el aeropuerto de llegada del vuelo dentro de la Unión excepcionalmente, cuando se consideren necesarios tras el control del equipaje facturado.
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