Art. 37

Vuelos de tránsito

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 37 Vuelos de tránsito (Artículo 49 del Código) 1.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de mano y facturado de las personas que efectúen un vuelo desde un aeropuerto no perteneciente a la Unión en una aeronave que, tras una escala en un aeropuerto de la Unión, prosiga hasta otro aeropuerto de la Unión se realizarán en el último aeropuerto internacional de la Unión. El equipaje de mano y facturado estará sometido a la normativa aplicable al equipaje de las personas procedentes de terceros países, salvo que la persona pueda demostrar el estatuto de mercancías de la Unión de las mercancías incluidas en el equipaje que transporta. 2.   Las formalidades y los controles aduaneros aplicables al equipaje de mano y facturado de las personas que efectúen un vuelo desde un aeropuerto de la Unión en una aeronave que, tras una escala en otro aeropuerto de la Unión, prosiga hasta un aeropuerto no perteneciente a la Unión se realizarán en el primer aeropuerto internacional de la Unión. El equipaje de mano podrá ser objeto de control en el último aeropuerto internacional de la Unión en el que la aeronave haga escala a fin de determinar su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
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