Art. 340

Mercancías objeto de levante para la exportación o reexportación que no salgan del territorio aduanero de la Unión

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 340 Mercancías objeto de levante para la exportación o reexportación que no salgan del territorio aduanero de la Unión (Artículo 267 del Código) 1.   Cuando ya no se prevea sacar del territorio aduanero de la Unión las mercancías objeto de levante para la exportación o reexportación, el declarante lo comunicará inmediatamente a la aduana de exportación. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando las mercancías se hayan presentado ya en la aduana de salida, la persona que saque las mercancías de la aduana de salida para transportarlas a un lugar dentro del territorio aduanero de la Unión informará a la aduana de salida de que las mercancías no van a salir de dicho territorio y especificará el MRN de la declaración de exportación o de reexportación. 3.   Cuando, en los casos a que se refiere el artículo 329, apartados 5, 6 y 7, del presente Reglamento, la introducción de una modificación en el contrato de transporte tenga por efecto la terminación dentro del territorio aduanero de la Unión de una operación de transporte que debería haber concluido fuera de él, las compañías o la administración de que se trate solo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo previo de la aduana de salida. 4.   En caso de invalidación de la declaración de exportación o reexportación de conformidad 248 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la aduana de exportación informará al declarante y a la aduana de salida declarada de dicha invalidación.
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