Art. 280

Procedimiento de investigación aplicado a las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 280 Procedimiento de investigación aplicado a las mercancías que circulen en el marco de una operación TIR [Artículo 226, apartado 3, letra b), y artículo 227, apartado 2, letra b), del Código] 1.   Cuando la aduana de partida o de entrada no haya recibido los resultados del control en los seis días siguientes a la recepción de la notificación de llegada de las mercancías, los solicitará inmediatamente a la aduana de destino o de salida que haya remitido dicha notificación. La aduana de destino o de salida remitirá los resultados del control inmediatamente después de la recepción de la solicitud de la aduana de partida o de entrada. 2.   Cuando la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada no haya recibido todavía información que permita la ultimación de la operación TIR o el cobro de la deuda aduanera, solicitará dicha información al titular del cuaderno TIR o, cuando se disponga de datos suficientes en el lugar de destino o de salida, a la aduana de destino o de salida, en los casos siguientes: a) en caso de que la aduana de partida o de entrada no haya recibido la notificación de llegada de las mercancías al expirar el plazo de presentación de las mismas establecido de conformidad con el artículo 276, apartado 2, del presente Reglamento; b) en caso de que la aduana de partida o de entrada no haya recibido los resultados del control solicitados de conformidad con el apartado 1; c) en caso de que la aduana de partida o de entrada advierta que la notificación de llegada de las mercancías o los resultados del control se han enviado por error. 3.   La autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada enviará solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra a), en los siete días siguientes a la expiración del plazo a que se hace referencia en el mismo, y solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra b), en los siete días siguientes a la expiración del plazo mencionado en el apartado 1. No obstante, si antes de la expiración de dichos plazos, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada fuera informada de que la operación TIR no ha sido terminada correctamente, o sospechara que tal es el caso, enviará la solicitud sin demora. 4.   Las respuestas a las solicitudes efectuadas de conformidad con el apartado 2 deberán remitirse en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que estas últimas hayan sido enviadas. 5.   Cuando, a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 2, la aduana de destino o de salida no haya facilitado suficiente información para la ultimación de la operación TIR, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada pedirá al titular del cuaderno TIR que la suministre, a más tardar, en los treinta y cinco días siguientes a la incoación del procedimiento de investigación. No obstante, hasta la fecha de introducción de mejoras en el NSTI a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la autoridad aduanera solicitará al titular del cuaderno TIR que facilite esa información, a más tardar, veintiocho días después de la incoación del procedimiento de investigación. El titular del cuaderno TIR responderá a esa solicitud en los veintiocho días siguientes a la fecha en que haya sido enviada. Este plazo podrá prorrogarse por otros veintiocho días a petición del titular del cuaderno TIR. 6.   Cuando un cuaderno TIR se haya aceptado sin proceder al intercambio de los datos contenidos en él para la operación TIR de conformidad con el artículo 267, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada incoará un procedimiento de investigación a fin de obtener la información necesaria para ultimar la operación TIR si, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de aceptación del cuaderno TIR, no ha recibido la prueba de que la operación TIR ha sido terminada. Dicha autoridad enviará la solicitud de información pertinente a la autoridad aduanera del Estado miembro de destino o de salida. La autoridad aduanera responderá a la solicitud en los veintiocho días siguientes a la fecha en que haya sido enviada. No obstante, si antes de la expiración de dicho plazo, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada fuera informada de que la operación TIR no ha terminado correctamente, o sospechara que tal es el caso, iniciara sin demora el procedimiento de investigación. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada incoarán asimismo el procedimiento de investigación en caso de que dispongan de información que pruebe que la terminación de la operación TIR se ha falsificado, y este procedimiento sea necesario para alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 9. 7.   La autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada informará a la asociación garantizadora de que se trate de que no ha sido posible ultimar la operación TIR, y la instará a que aporte la prueba de que la operación TIR ha sido terminada. Dicha información no se considerará una notificación en el sentido del artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR. 8.   Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 7 se determine que se ha puesto fin correctamente a la operación TIR, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada ultimará la operación TIR e informará de inmediato al respecto a la asociación garantizadora y al titular del cuaderno TIR y, en su caso, a cualquier autoridad aduanera que haya podido iniciar un procedimiento de cobro. 9.   Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 7 se demuestre que la operación TIR no puede ultimarse, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada deberá determinar si se ha originado o no una deuda aduanera. Si se ha originado una deuda aduanera, la autoridad aduanera del Estado miembro de partida o de entrada adoptará las medidas siguientes: a) identificará al deudor; b) determinará cuál es la autoridad aduanera responsable de la notificación de la deuda aduanera de conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Código.
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