Art. 185
Registro de la declaración sumaria de entrada
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 185
Registro de la declaración sumaria de entrada
(Artículo 127, apartado 1, del Código)
1. Las autoridades aduaneras procederán al registro de la declaración sumaria de entrada en el momento de su recepción y lo notificarán inmediatamente a la persona que la haya presentado, comunicándole un MRN de la declaración y la fecha de registro.
2. Cuando los datos de la declaración sumaria de entrada se faciliten presentando más de un conjunto de datos, las autoridades aduaneras procederán al registro de cada una de dichas presentaciones de datos de la declaración sumaria de entrada en el momento de su recepción y lo notificarán inmediatamente a la persona que haya efectuado las presentaciones, comunicándole un MRN de cada presentación y la fecha de registro.
3. Las autoridades aduaneras notificarán inmediatamente el registro al transportista, siempre que este último haya solicitado ser informado al respecto y tenga acceso al sistema electrónico mencionado en el artículo 182 del presente Reglamento en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando presente la declaración sumaria de entrada una persona contemplada en el artículo 127, apartado 4, párrafo segundo, del Código;
b)
cuando los datos de la declaración sumaria de entrada se faciliten de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.
4. El apartado 2 y el apartado 3, letra b), no se aplicarán hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de las Importaciones a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE.
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