Art. 186

Análisis de riesgos

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 186 Análisis de riesgos (Artículo 127, apartado 3, y artículo 128 del Código) 1.   El análisis de riesgos se efectuará antes de la llegada de las mercancías a la aduana de primera entrada, siempre que la declaración sumaria de entrada haya sido presentada dentro de los plazos previstos en los artículos 105 a 109 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a menos que se detecte un riesgo o sea preciso efectuar un análisis de riesgos adicional. En el caso de los cargamentos en contenedores introducidos en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las autoridades aduaneras completarán el análisis de riesgos en el plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de la declaración sumaria de entrada o, en los casos a que se refiere el artículo 127, apartado 6, del Código, de la recepción de los datos de la declaración sumaria de entrada presentada por el transportista. Además de lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la recepción de, al menos, el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada a que se refiere el artículo 106, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. 2.   El análisis de riesgos se completará, en su caso, tras el intercambio de la información sobre riesgos y los resultados del análisis de riesgos a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Código. 3.   Cuando la compleción del análisis de riesgos exija disponer de información adicional sobre los datos de la declaración sumaria de entrada, dicho análisis solo se completará una vez se haya suministrado tal información. A tal efecto, las autoridades aduaneras solicitarán esa información a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, en su caso, a la persona que haya remitido los datos pertinentes de la declaración sumaria de entrada. Cuando dicha persona sea distinta del transportista, las autoridades aduaneras informarán a este último al respecto, siempre que lo haya solicitado y tenga acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 182 del presente Reglamento. 4.   Cuando, en el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea, las autoridades aduaneras tengan motivos fundados para sospechar que el envío podría plantear una grave amenaza para la seguridad aérea, notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, en su caso, a la persona que haya remitido los datos de la declaración sumaria de entrada y, cuando dicha persona sea distinta del transportista, a este último, siempre que tenga acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 182 del presente Reglamento, que el envío ha de ser controlado como carga y correo de alto riesgo, de conformidad con el punto 6.7.3. del anexo de la Decisión C (2010) 774 de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008, antes de ser cargado en una aeronave con destino al territorio aduanero de la Unión. Tras la notificación, dicha persona deberá informar a las autoridades aduaneras acerca de si el envío ya había sido controlado anteriormente o ha sido controlado conforme al requisito mencionado y facilitar toda la información pertinente sobre dicho control. El análisis de riesgos solo se completará una vez se haya facilitado esa información. 5.   Cuando, en el caso de los cargamentos en contenedores introducidos en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o en el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea, el análisis de riesgos aporte a las autoridades aduaneras motivos fundados para considerar que su introducción en el territorio aduanero de la Unión podría plantear una amenaza para la seguridad y la protección de una gravedad tal que se requiera una acción inmediata, las autoridades aduaneras notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, en su caso, a la persona que haya comunicado los datos de la declaración sumaria de entrada o, cuando esa persona sea distinta del transportista, a este último, siempre que tenga acceso al sistema electrónico contemplado en el artículo 182 del presente Reglamento, que no debe procederse a la carga de las mercancías. La notificación deberá efectuarse y la información deberá facilitarse inmediatamente después de la detección del riesgo en cuestión y, en el caso de los cargamentos en contenedores introducidos en el territorio aduanero de la Unión por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 en el plazo establecido en el apartado 1, párrafo segundo. 6.   Cuando se haya determinado que un envío plantea una amenaza de tal naturaleza que exige emprender una acción inmediata en el momento de su llegada, la aduana de primera entrada emprenderá dicha acción en el momento de la llegada de las mercancías. 7.   Cuando el riesgo detectado no plantee una grave amenaza para la seguridad y la protección que exija una acción inmediata, la aduana de primera entrada transmitirá los resultados del análisis de riesgos, incluida, en su caso, la información sobre el lugar más apropiado para llevar a cabo el control y los datos de la declaración sumaria de entrada, a todas las aduanas potencialmente afectadas por la circulación de las mercancías. 8.   En caso de introducción en el territorio aduanero de la Unión de mercancías en relación con las cuales se haya obtenido una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letras c) a k), m) y n), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y con el artículo 104, apartado 2, de dicho Reglamento, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la presentación de las mercancías, tomando como base la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana que las acompañan, siempre que se encuentren disponibles. 9.   Las mercancías presentadas en aduana podrán ser objeto de levante para su inclusión en un régimen aduanero o reexportadas en cuanto se haya realizado el análisis de riesgos y siempre que los resultados de dicho análisis y, en su caso, las medidas adoptadas, lo permitan. 10.   El análisis de riesgos deberá realizarse asimismo en caso de rectificación de los datos de la declaración sumaria de entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código. En ese caso, el análisis de riesgos se efectuará inmediatamente después de la recepción de los datos, a menos que se detecte un riesgo o deba llevarse a cabo un análisis de riesgos complementario.
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