Art. 169

Recaudación de otros gravámenes por las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 169 Recaudación de otros gravámenes por las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul [Artículo 226, apartado 3, letra c), del Código] 1.   Si las autoridades aduaneras que notificaron la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes por mercancías incluidas en el régimen de tránsito de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul obtienen pruebas en relación con el lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la deuda aduanera o a la obligación de pagar otros gravámenes, dichas autoridades aduaneras enviarán sin demora todos los documentos necesarios, incluida una copia certificada de los elementos de prueba, a las autoridades competentes respecto de ese lugar. Las autoridades remitentes solicitarán, al mismo tiempo, la confirmación de la responsabilidad de la autoridad receptora en cuanto a la recaudación de los demás gravámenes. 2.   Las autoridades receptoras acusarán recibo de la comunicación, indicando si son competentes para la recaudación de los demás gravámenes. Para ello, las autoridades receptoras utilizarán el modelo de ultimación que figura en el anexo 33-05, indicando que se ha interpuesto una reclamación con respecto a la asociación garantizadora del Estado miembro receptor. A falta de respuesta en un plazo de noventa días, las autoridades remitentes reanudarán de inmediato el procedimiento de recaudación que habían iniciado. 3.   Si las autoridades receptoras son competentes, iniciarán un nuevo procedimiento de recaudación de los demás impuestos una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2 e informarán de inmediato a las autoridades remitentes. Las autoridades receptoras recaudarán, si procede, ante la asociación garantizadora con la que estén vinculadas el importe de los derechos y demás gravámenes devengado a los tipos aplicables en el Estado miembro en que estén situadas dichas autoridades. 4.   En cuanto las autoridades receptoras indiquen que son competentes para la recaudación de los demás gravámenes, las autoridades remitentes reembolsarán a la asociación garantizadora con la que estén vinculadas las sumas que ya hayan sido consignadas o pagadas provisionalmente por esta última. 5.   La transferencia de procedimiento deberá tener lugar en el plazo de un año a partir de la caducidad de la validez del cuaderno, salvo que el pago se haya convertido en definitivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 o 3, del Convenio ATA o en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del anexo A del Convenio de Estambul.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:2447:oj#art-169

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil