Art. 150

Garantía en forma de depósito en metálico

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 150 Garantía en forma de depósito en metálico [Artículo 92, apartado 1, letra a), del Código] Cuando se exija una garantía para regímenes especiales o un depósito temporal y se constituya una garantía individual en forma de depósito en metálico, dicha garantía deberá constituirse a favor de las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que las mercancías se incluyan en el régimen o se encuentren en depósito temporal. Cuando un régimen especial distinto del régimen de destino final se haya ultimado o la supervisión de las mercancías en destino final o el depósito temporal haya finalizado correctamente, la autoridad aduanera del Estado miembro en que se haya constituido la garantía procederá a su devolución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:2447:oj#art-150

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil