Art. 150
Garantía en forma de depósito en metálico
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 150
Garantía en forma de depósito en metálico
[Artículo 92, apartado 1, letra a), del Código]
Cuando se exija una garantía para regímenes especiales o un depósito temporal y se constituya una garantía individual en forma de depósito en metálico, dicha garantía deberá constituirse a favor de las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que las mercancías se incluyan en el régimen o se encuentren en depósito temporal.
Cuando un régimen especial distinto del régimen de destino final se haya ultimado o la supervisión de las mercancías en destino final o el depósito temporal haya finalizado correctamente, la autoridad aduanera del Estado miembro en que se haya constituido la garantía procederá a su devolución.
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