Art. 150 · Garantía en forma de depósito en metálico

Art. 150

Garantía en forma de depósito en metálico

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 150 Garantía en forma de depósito en metálico [Artículo 92, apartado 1, letra a), del Código] Cuando se exija una garantía para regímenes especiales o un depósito temporal y se constituya una garantía individual en forma de depósito en metálico, dicha garantía deberá constituirse a favor de las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que las mercancías se incluyan en el régimen o se encuentren en depósito temporal. Cuando un régimen especial distinto del régimen de destino final se haya ultimado o la supervisión de las mercancías en destino final o el depósito temporal haya finalizado correctamente, la autoridad aduanera del Estado miembro en que se haya constituido la garantía procederá a su devolución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2015:2447:oj#art-150