Art. 112
Ceuta y Melilla
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 112
Ceuta y Melilla
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se aplicarán para determinar si un producto puede ser considerado originario de un país beneficiario cuando se exporte a Ceuta o Melilla u originario de Ceuta y Melilla cuando se exporte a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.
2. Los artículos 74 a 79 y 84 a 93 del presente Reglamento se aplicarán a los productos exportados desde un país beneficiario a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral.
3. A los efectos mencionados en los apartados 1 y 2, Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:2447:oj#art-112