Art. 112 · Ceuta y Melilla

Art. 112

Ceuta y Melilla

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 112 Ceuta y Melilla (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Los artículos 41 a 58 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se aplicarán para determinar si un producto puede ser considerado originario de un país beneficiario cuando se exporte a Ceuta o Melilla u originario de Ceuta y Melilla cuando se exporte a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral. 2.   Los artículos 74 a 79 y 84 a 93 del presente Reglamento se aplicarán a los productos exportados desde un país beneficiario a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral. 3.   A los efectos mencionados en los apartados 1 y 2, Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
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