Art. 101
Sustitución de las comunicaciones sobre el origen
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 101
Sustitución de las comunicaciones sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cuando productos originarios aún no despachados a libre práctica se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado miembro, el reexpedidor podrá sustituir la comunicación sobre el origen inicial por una o varias comunicaciones sobre el origen sustitutivas (comunicaciones sustitutivas) a fin de enviar todos o alguno de los productos a otro punto del territorio aduanero de la Unión o a Noruega o Suiza.
La comunicación sustitutiva se extenderá con arreglo a los requisitos del anexo 22-20.
Las comunicaciones sobre el origen sustitutivas solo podrán extenderse cuando la comunicación sobre el origen inicial se haya efectuado de conformidad con los artículos 92, 93, 99 y 100 del presente Reglamento y con el anexo 22-07.
2. Los reexpedidores deberán estar registrados a fin de extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en relación con los productos originarios que esté previsto enviar a otro lugar dentro del territorio aduanero de la Unión cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse exceda de 6 000 EUR.
No obstante, los reexpedidores que no estén registrados podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse exceda de 6 000 EUR si adjuntan una copia de la comunicación sobre el origen inicial extendida en el país beneficiario.
3. Solo los reexpedidores registrados en el sistema REX podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en relación con los productos que vayan a enviarse a Noruega o Suiza.
4. El período de validez de la comunicación sobre el origen sustitutiva será de doce meses a contar desde la fecha de la extensión de la comunicación sobre el origen inicial.
5. Los apartados 1 a 4 también se aplicarán a las comunicaciones sobre el origen que sustituyan a comunicaciones sobre el origen sustitutivas.
6. En caso de que los productos se beneficien de preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con el artículo 64, apartado 6, del Código, la sustitución contemplada en el presente artículo solo podrá efectuarse si el destino previsto para dichos productos es la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2015:2447:oj#art-101