Art. 100

Admisibilidad de la comunicación sobre el origen

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 100 Admisibilidad de la comunicación sobre el origen (Artículo 64, apartado 1, del Código) A fin de que los importadores tengan derecho a solicitar beneficiarse del SPG tras la declaración de una comunicación sobre el origen, las mercancías deberán haber sido exportadas en la fecha o a partir de la fecha en que el país beneficiario desde el que se exporten las mercancías haya iniciado el registro de exportadores, de conformidad con el artículo 79 del presente Reglamento. Cuando un país sea admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a productos mencionados en el Reglamento (UE) no 978/2012, las mercancías originarias de dicho país se beneficiarán del régimen de preferencias generalizadas a condición de que hayan sido exportadas desde el país beneficiario a partir de la fecha en que ese país beneficiario haya empezado a aplicar el sistema de registro de exportadores indicado en el artículo 70, apartado 3, del presente Reglamento, o posteriormente.
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