Art. 5

Procedimientos de denuncia

En vigor desde 6 oct 2015
Artículo 5 Procedimientos de denuncia 1.   La denuncia a la que se refieren los artículos 3 y 4 se presentará a la Comisión, que remitirá una copia a los Estados miembros. 2.   La denuncia podrá retirarse, en cuyo caso podrá darse por concluido el procedimiento, salvo que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. 3.   Cuando resulte que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello al denunciante. La Comisión informará a los Estados miembros si decide que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación. 4.   La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la apertura de un procedimiento de examen de la Unión a raíz de cualquier denuncia presentada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3 o 4. La decisión se adoptará normalmente en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la denuncia. Dicho período podrá suspenderse a instancia o con el acuerdo del denunciante para permitir que se proporcione la información complementaria que pueda necesitarse para valorar plenamente la validez de la denuncia.
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