Art. 6
Personas distintas de los operadores económicos
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 6
Personas distintas de los operadores económicos
(Artículo 9, apartado 3, del Código)
1. Las personas que no sean operadores económicos deberán registrarse ante las autoridades aduaneras cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:
a)
que así lo exija la legislación de un Estado miembro;
b)
que el interesado lleve a cabo operaciones en las que deba facilitarse un número EORI con arreglo al anexo A y el anexo B.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona distinta de un operador económico presente solo ocasionalmente declaraciones en aduana y las autoridades aduaneras lo consideren justificado, no se requerirá el registro.
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