Art. 7

Invalidación de un número EORI

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 7 Invalidación de un número EORI (Artículo 9, apartado 4, del Código) 1.   Las autoridades aduaneras invalidarán un número EORI en cualquiera de los casos siguientes: a) a petición de la persona registrada; b) cuando la autoridad aduanera tenga constancia de que la persona registrada ha cesado las actividades que requieren el registro. 2.   La autoridad aduanera registrará la fecha de invalidación del número EORI y la notificará a la persona inscrita.
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