Art. 30

Efectos jurídicos de la suspensión

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 30 Efectos jurídicos de la suspensión [Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código] 1.   Cuando se suspenda una autorización AEO debido al incumplimiento de alguno de los criterios contemplados en el artículo 39 del Código, cualquier decisión tomada respecto de ese AEO que se base en la autorización AEO en general o en cualquiera de los criterios específicos que hayan conducido a la suspensión de la autorización AEO deberá ser suspendida por la autoridad aduanera que la haya tomado. 2.   La suspensión de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera adoptada con respecto a un AEO no conllevará la suspensión automática de la autorización AEO. 3.   Cuando se suspenda una decisión relativa a una persona que sea a la vez un AEOS y un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras (AEOC) a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra a), del Código, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra d), del Código, se suspenderá su autorización AEOC, pero su autorización AEOS seguirá siendo válida. Cuando se suspenda una decisión relativa a una persona que sea a la vez un AEOS y un AEOC de conformidad con el artículo 16, apartado 1, debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra e), del Código, se suspenderá su autorización AEOS, pero su autorización AEOC seguirá siendo válida.
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