Art. 31
Mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 31
Mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio
(Artículo 60, apartado 1, del Código)
Se considerarán enteramente obtenidas en un solo país o territorio las mercancías siguientes:
a)
los productos minerales extraídos en dicho país o territorio;
b)
los productos vegetales en ellos recolectados;
c)
los animales vivos en ellos nacidos y criados;
d)
los productos procedentes de animales vivos en ellos criados;
e)
los productos de la caza y de la pesca en ellos practicadas;
f)
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por buques matriculados en el país o territorio de que se trate y que enarbolen pabellón de ese país o territorio fuera de las aguas territoriales del país;
g)
las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques-factoría a partir de productos contemplados en la letra f), originarios de dicho país o territorio, siempre que dichos buques-factoría estén matriculados en dicho país o territorio y enarbolen su pabellón;
h)
los productos extraídos del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que dicho país o territorio ejerza derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;
i)
los desperdicios y desechos resultantes de operaciones de fabricación y los artículos usados, siempre que hayan sido recogidos en dicho país y solo puedan servir para la recuperación de materias primas;
j)
las mercancías en ellos producidas a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).
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