Art. 181
Intercambio de información normalizado
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 181
Intercambio de información normalizado
(Artículo 6, apartado 2, del Código)
1. La aduana supervisora pondrá los elementos de datos pertinentes que figuran en la sección A del anexo 71-05 a disposición en el sistema electrónico creado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Código, a efectos de intercambio de información normalizado (INF), para:
a)
el perfeccionamiento activo EX/IM o el perfeccionamiento pasivo EX/IM en que intervengan uno o varios Estados miembros;
b)
el perfeccionamiento activo IM/EX o el perfeccionamiento pasivo IM/EX en que intervengan uno o varios Estados miembros.
2. Cuando la autoridad aduanera responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del Código haya solicitado un intercambio de información normalizado entre autoridades aduaneras con respecto a mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento activo IM/EX en que intervenga un solo Estado miembro, la aduana supervisora pondrá los elementos de datos pertinentes que figuran en la sección B del anexo 71-05 a disposición en el sistema electrónico creado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Código, a efectos de INF.
3. Cuando una declaración en aduana o una declaración de reexportación o una notificación de reexportación se refiera a un INF, las autoridades aduaneras competentes pondrán los elementos de datos específicos que figuran en la sección A del anexo 71-05 a disposición en el sistema electrónico creado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Código, a efectos de INF.
4. Las autoridades aduaneras facilitarán información actualizada relativa al INF al titular de la autorización, a petición de este.
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