Art. 174
Plazo de ultimación de un régimen especial
En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 174
Plazo de ultimación de un régimen especial
(Artículo 215, apartado 4, del Código)
1. A petición del titular del régimen, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo de ultimación previsto en una autorización concedida de conformidad con el artículo 211, apartado 1, del Código, incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.
2. Cuando el plazo de ultimación expire en una fecha determinada para el conjunto de las mercancías incluidas en el régimen en un periodo determinado, las autoridades aduaneras podrán establecer en la autorización contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código, que el plazo de ultimación se prorrogue automáticamente para la totalidad de las mercancías que todavía se encuentren al amparo del régimen en dicha fecha. Las autoridades aduaneras podrán decidir poner fin a la prórroga automática del plazo con respecto a la totalidad o a parte de las mercancías incluidas en el régimen.
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