Art. 172

Efecto retroactivo

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 172 Efecto retroactivo (Artículo 22, apartado 4, del Código) 1.   Cuando las autoridades aduaneras concedan una autorización con efecto retroactivo con arreglo al artículo 211, apartado 2, del Código, la autorización surtirá efecto, como pronto, en la fecha de aceptación de la solicitud. 2.   En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán permitir que la autorización a que se refiere el apartado 1 surta efecto, como pronto, un año, en caso de mercancías cubiertas por el anexo 71-02, tres meses, antes de la fecha de aceptación de la solicitud. 3.   Si una solicitud se refiere a la renovación de una autorización para operaciones y mercancías de la misma naturaleza, la autorización podrá concederse con efecto retroactivo a partir de la fecha de expiración de la autorización original. Cuando, de conformidad con el artículo 211, apartado 6, del Código, se requiera un examen de las condiciones económicas en relación con la renovación de una autorización para operaciones y mercancías de la misma naturaleza, una autorización con efecto retroactivo surtirá efecto, como pronto, en la fecha en que se haya llegado a una conclusión sobre las condiciones económicas.
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