Art. 17

Periodo de suspensión de una decisión

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 17 Periodo de suspensión de una decisión [Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código] 1.   En los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), el periodo de suspensión fijado por la autoridad aduanera competente se corresponderá con el periodo de tiempo requerido por esa autoridad aduanera para determinar si se cumplen las condiciones de anulación, revocación o modificación. Este periodo no podrá ser superior a treinta días. No obstante, si la autoridad aduanera considera que el titular de la decisión no puede cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a), del Código, la decisión se suspenderá hasta que se determine si una de las personas siguientes ha cometido infracciones graves o reiteradas: a) el titular de la decisión; b) la persona encargada de la empresa que sea titular de la decisión en cuestión o que ejerza el control de su dirección; c) la persona responsable de los asuntos aduaneros en la empresa que sea titular de la decisión en cuestión. 2.   En los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), el periodo de suspensión fijado por la autoridad aduanera competente para tomar la decisión se corresponderá con el periodo de tiempo notificado por el titular de la decisión con arreglo al artículo 16, apartado 2. En su caso, el periodo de suspensión podrá prorrogarse a petición del titular de la decisión. El periodo de suspensión podrá prorrogarse por el periodo de tiempo necesario para que la autoridad aduanera competente verifique que dichas medidas aseguran el cumplimiento de las condiciones o las obligaciones. Dicho periodo no podrá exceder de treinta días. 3.   Cuando, a raíz de la suspensión de una decisión, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión tenga la intención de anularla, revocarla o modificarla de conformidad con el artículo 23, apartado 3, o con los artículos 27 o 28 del Código, el periodo de suspensión, fijado de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, se prorrogará, si procede, hasta que surta efecto la decisión de anulación, revocación o modificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:2015:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil