Art. 18

Fin de la suspensión

En vigor desde 28 jul 2015
Artículo 18 Fin de la suspensión [Artículo 23, apartado 4, letra b), del Código] 1.   La suspensión de una decisión finalizará al expirar el periodo de suspensión, a menos que antes de la expiración de dicho periodo concurra cualquiera de las situaciones siguientes: a) que se retire la suspensión sobre la base de que, en los casos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), no existen motivos para la anulación, revocación o modificación de la decisión con arreglo al artículo 23, apartado 3, o con los artículos 27 o 28 del Código, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de retirada; b) que se retire la suspensión sobre la base de que, en los casos a contemplados en el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), el titular de la decisión ha adoptado, a satisfacción de la autoridad aduanera competente para tomar la decisión, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la decisión o de las obligaciones por ella impuestas, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de retirada; c) que la decisión suspendida sea anulada, revocada o modificada, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de anulación, revocación o modificación. 2.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión informará al titular de la decisión de poner fin a la suspensión.
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