Art. 68
Compensación y liquidación
En vigor desde 24 jul 2015
Artículo 68
Compensación y liquidación
1. Las contrapartes centrales garantizarán la compensación y liquidación de todas las ofertas casadas en el momento oportuno. Las contrapartes centrales actuarán como contraparte de los participantes en el mercado en todas sus negociaciones con respecto a los derechos y las obligaciones financieras derivadas de dichas negociaciones.
2. Cada contraparte central mantendrá el anonimato de los participantes en el mercado.
3. Las contrapartes centrales actuarán como contraparte del resto en el intercambio de energía entre las zonas de oferta, con respecto a los derechos y obligaciones financieras derivadas de dichos intercambios de energía.
4. Dichos intercambios tendrán en cuenta:
a)
las posiciones netas producidas de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra b), y el artículo 52, apartado 1, letra b);
b)
los intercambios programados calculados con arreglo a los artículos 49 y 61.
5. Cada contraparte central garantizará que, para cada unidad de tiempo del mercado:
a)
no existan desviaciones entre la suma de energía transferida fuera de todas las zonas de oferta excedentarias y la suma de energía transferida a las zonas de oferta deficitarias, para todas las zonas de oferta, teniendo en cuenta las limitaciones en la asignación cuando sea necesario;
b)
las exportaciones e importaciones de electricidad entre zonas de oferta sean equivalentes y solo puedan originarse, llegado el caso, desviaciones resultantes de las limitaciones en la asignación.
6. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado 3 anterior, un agente de transporte podrá actuar como contraparte entre diferentes contrapartes centrales para el intercambio de energía si las partes interesadas celebran un acuerdo específico a tal efecto. Si no se llegara a un acuerdo, las autoridades reguladoras responsables de las zonas de oferta entre las que se necesita compensar y liquidar el intercambio de energía decidirán las disposiciones relativas al transporte.
7. Todas las contrapartes centrales o los agentes de transporte recaudarán las rentas de congestión derivados de las negociaciones para el acoplamiento único diario, especificados en los artículos 46 al 48 y para el acoplamiento único intradiario, de conformidad con los artículos 58 al 60.
8. Todas las contrapartes centrales o los agentes de transporte garantizarán que las rentas de congestión recaudados se transfieran a los GRT en el plazo máximo de dos semanas a partir de la fecha de liquidación.
9. En el caso de que el ritmo de los pagos no esté armonizado entre dos zonas de oferta, los Estados miembros afectados garantizarán el nombramiento de una entidad para gestionar la discordancia y cubrir los costes correspondientes.
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