Art. 5

Adicionalidad

En vigor desde 25 jun 2015
Artículo 5 Adicionalidad 1.   A efectos del presente Reglamento «adicionalidad» es el respaldo del FEIE a operaciones que subsanen las disfunciones del mercado o situaciones de inversión subóptimas, y que el BEI, el FEI y los instrumentos financieros existentes de la Unión no podrían llevar a cabo, o no en la misma medida, sin el respaldo del FEIE durante el período en que se puede usar la garantía de la UE. Los proyectos apoyados por el FEIE deberán presentar en general un perfil de riesgo superior al de los proyectos financiados por las operaciones normales del BEI, y la cartera del FEIE tendrá un perfil global de riesgo superior al de la cartera de inversiones financiadas por el BEI en el marco de sus políticas de inversión normales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los proyectos apoyados por el FEIE, además de perseguir la creación de empleo y un crecimiento sostenible, se considerará que proporcionan adicionalidad si conllevan un riesgo que corresponda a las actividades especiales del BEI según la definición del artículo 16 de los Estatutos del BEI y las directrices de la política crediticia de este. El FEIE podrá respaldar asimismo los proyectos del BEI que conlleven un riesgo inferior al riesgo mínimo de las actividades especiales del BEI en caso de que sea necesario utilizar la garantía de la UE para asegurar la adicionalidad tal como se define en el párrafo primero del presente apartado. 2.   De conformidad con las directrices de inversión establecidas en el anexo II, el Comité de Dirección ajustará la combinación de proyectos en cuanto a sectores y países sobre la base de un control continuo de la evolución de las condiciones del mercado en los Estados miembros así como del entorno de inversión, con objeto de superar las disfunciones del mercado y las situaciones de inversión subóptimas, incluidos los problemas derivados de la fragmentación financiera. Al realizar dicho ajuste, el Comité de Dirección evitará todo planteamiento que conlleve un riesgo superior al necesario. Cuando el nivel de riesgo así lo requiera, las actividades especiales del BEI se utilizarán de forma más generalizada en virtud del presente Reglamento que antes de su entrada en vigor. Esto se aplicará en particular con respecto a aquellos Estados miembros en los que no se hayan utilizado, o solo de manera excepcional, actividades especiales antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, con objeto de que se puedan ejecutar operaciones y proyectos adicionales y de que el BEI y los bancos o instituciones nacionales de promoción o las plataformas de inversión puedan proveer financiación adicional.
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