Art. 7

Gobernanza del FEIE

En vigor desde 25 jun 2015
Artículo 7 Gobernanza del FEIE 1.   En el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, el Comité de Dirección, el Comité de Inversiones y el Director General perseguirán únicamente los objetivos establecidos en el presente Reglamento. 2.   El Acuerdo sobre el FEIE dispondrá que el FEIE sea gobernado por un Comité de Dirección, que, a efectos de la utilización de la garantía de la UE, determine, de conformidad con los objetivos generales establecidos en el artículo 9, apartado 2: a) la orientación estratégica del FEIE, incluida la asignación de la garantía de la UE en el marco para infraestructura e innovación y cualquier decisión que haya de adoptarse en virtud del artículo 11, apartado 3, y del anexo II, punto 7, letra b); b) las políticas y los procedimientos operativos necesarios para el funcionamiento del FEIE; c) las normas aplicables a las operaciones efectuadas con las plataformas de inversión y los bancos o instituciones nacionales de promoción; d) el perfil de riesgo del FEIE. 3.   El Comité de Dirección estará compuesta por cuatro miembros: tres nombrados por la Comisión y uno por el BEI. El Comité de Dirección elegirá un presidente de entre sus miembros para un mandato de tres años, renovable una sola vez. El Comité de Dirección adoptará sus decisiones por consenso. Las actas de las reuniones del Comité de Dirección se publicarán tan pronto como hayan sido aprobados por el Comité de Dirección. El Comité de Dirección organizará periódicamente una consulta con las partes interesadas pertinentes —en particular coinversores, autoridades públicas, expertos, instituciones educativas, de formación y de investigación, interlocutores sociales pertinentes y representantes de la sociedad civil — sobre la orientación y ejecución de la política de inversión llevada a cabo por el BEI en virtud del presente Reglamento. Los instrumentos utilizados por el FEI para realizar las operaciones que regula el presente Reglamento serán aprobados conjuntamente por el Comité de Dirección y el Director General, previa consulta del Comité de Inversiones. 4.   Los Estados miembros y otros terceros —estos últimos previo acuerdo del Comité de Dirección— pueden contribuir al FEIE, en forma de garantías o en efectivo por lo que respecta a los Estados miembros, y únicamente en efectivo en lo referente a los terceros. Ni los Estados miembros ni los terceros serán miembros del Comité de Dirección, ni se les asignará función alguna en el nombramiento del personal del FEIE, incluidos los miembros del Comité de Inversiones, ni tendrán derecho alguno en lo referente a otros aspectos de la gobernanza del FEIE, tal como establece el presente Reglamento. 5.   El Acuerdo sobre el FEIE dispondrá que el FEIE tenga un Director General, que se encargará de su gestión cotidiana y de la preparación y presidencia de las reuniones del Comité de Inversiones a que se refiere el apartado 6. El Director General estará asistido por un Director General adjunto. El Director General informará cada trimestre al Comité de Dirección sobre las actividades del FEIE. 6.   Al término de un procedimiento de selección abierto y transparente conforme con los procedimientos del BEI, el Comité de Dirección seleccionará a un candidato para el puesto de Director General y a otro para el de Director General adjunto. En todas las fases del proceso de selección se mantendrá debida y oportunamente informados al Parlamento Europeo y al Consejo, respetando estrictamente los requisitos en materia de confidencialidad. Esto es aplicable con independencia del acuerdo entre el Parlamento Europeo y el BEI al que se hace referencia en el artículo 17, apartado 5. El Parlamento Europeo organizará una audiencia con el candidato a cada puesto tan rápidamente como sea posible y, a más tardar, en un plazo de cuatro semanas a partir de la comunicación del nombre del candidato seleccionado. Previa aprobación del Parlamento Europeo, el Director General y el Director General adjunto serán nombrados por el presidente del BEI para un mandato de tres años, renovable una sola vez. 7.   El Acuerdo del FEIE establecerá que el FEIE tendrá un Comité de Inversiones, el cual será responsable de examinar los posibles proyectos en consonancia con las políticas de inversión del FEIE y de aprobar el apoyo de la garantía de la UE a los proyectos del BEI que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 y 9, con independencia de la localización geográfica, de conformidad con el artículo 8, de dichos proyectos. Además, el Comité de Inversiones será el órgano competente para aprobar las operaciones con las plataformas de inversión y los bancos o instituciones nacionales de promoción. 8.   El Comité de Inversiones estará formado por ocho expertos independientes y el Director General. Los expertos del Comité de Inversiones serán nombrados por el Comité de Dirección para un mandato de una duración máxima de tres años, tras un proceso de selección abierto y transparente. Su mandato podrá renovarse sin que su duración total exceda de seis años. Los expertos independientes deberán tener un elevado nivel de experiencia en la estructuración y la financiación de proyectos del mercado pertinente, así como conocimientos especializados en micro y macroeconomía. Al nombrar a los expertos del Comité de Inversiones, el Comité de Dirección se asegurará de que el Comité de Inversiones tenga una composición diversificada, de modo que disponga de un amplio conocimiento de los sectores a que se refiere el artículo 9 así como de los mercados geográficos en la Unión. La composición del Comité de Inversiones reflejará el equilibrio de género. El Comité de Dirección procurará seleccionar expertos que tengan experiencia en inversiones en uno o más de los siguientes ámbitos: a) investigación, desarrollo e innovación; b) infraestructuras en el sector del transporte y tecnologías innovadoras para el transporte; c) infraestructuras energéticas, eficiencia energética y energías renovables; d) infraestructuras de las tecnologías de la información y la comunicación; e) protección y gestión del medio ambiente; f) educación y formación; g) salud y medicamentos; h) pymes; i) industrias culturales y creativas; j) movilidad urbana; k) infraestructuras sociales y economía social y solidaria. 9.   Cuando participen en las actividades del Comité de Inversiones, sus miembros ejercerán sus funciones de manera imparcial y en interés del FEIE. Cuando apliquen las directrices de inversión que figuran en el anexo II y tomen decisiones sobre la utilización de la garantía de la UE, no pedirán ni aceptarán instrucciones del BEI, las instituciones de la Unión, los Estados miembros, ni ningún otro organismo público o privado. Sin perjuicio del respaldo analítico, logístico y administrativo que el personal del BEI pueda prestar al Comité de Inversiones, se establecerán y mantendrán disposiciones de organización adecuadas para garantizar que el Comité de Inversiones funcione con independencia. Las evaluaciones de proyectos efectuadas por el personal del BEI no serán vinculantes para el Comité de Inversiones a los efectos de la concesión de la garantía de la UE. 10.   Los CV y las declaraciones de intereses de cada miembro del Comité de Inversiones se harán públicos y serán actualizados de manera continua. Los miembros del Comité de Inversiones comunicarán sin demora al Comité de Dirección toda la información necesaria para comprobar, de forma continuada, la ausencia de conflictos de intereses. 11.   A petición del Comité de Dirección, se pondrá fin al contrato de cualquier miembro del Comité de Inversiones que infrinja las obligaciones establecidas en los apartados 9 y 10, de conformidad con las normas aplicables en materia de empleo y trabajo. 12.   El Comité de Inversiones decidirá sobre el uso de la garantía de la UE de conformidad con el presente Reglamento, incluidas las directrices de inversión establecidas en el anexo II. El Comité de Inversiones adoptará sus decisiones por mayoría simple. Las decisiones por las que se aprueba la utilización de la garantía de la UE serán públicas y accesibles. El BEI remitirá dos veces al año al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión una lista de todas las decisiones del Comité de Inversiones por las que se rechaza el uso de la garantía de la UE, respetando estrictamente los requisitos de confidencialidad. 13.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 en lo referente a la modificación de los elementos no esenciales de las secciones 6 a 8 de las directrices de inversión establecidas en el anexo II del presente Reglamento, sin suprimir ninguna de dichas secciones. Estos actos delegados se elaborarán en estrecho diálogo con el BEI. 14.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23, apartados 1, 3 y 5, a fin de complementar el presente Reglamento mediante el establecimiento de un cuadro de indicadores que deberá utilizar el Comité de Inversiones para asegurar una evaluación independiente y transparente del uso, posible y real, de la garantía de la UE. Dichos actos delegados se elaborarán en estrecho diálogo con el BEI.
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